TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-356/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 356 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6241
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 038 Administrativo de Medellín.
Magistrada Sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda ordinaria laboral, los señores Humberto Mira Cano, Diego Luis Machado Castro y José Omar Aristizábal Giraldo demandaron a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda (en adelante, Metro de Medellín Ltda) y a la Fundación Pascual Bravo. Los demandantes señalaron que la empresa Metro de Medellín Ltda fue creada en 1979 con el fin de construir, administrar y operar el sistema de transporte público de pasajeros de la ciudad.
2. En la demanda se explicó que, entre el Metro de Medellín Ltda y el municipio de Medellín se suscribió un convenio interadministrativo en el 2011, en el cual el segundo le entregó al primero la explotación de corredores viales troncal U de Medellín, Aranjuez y pretroncal[1] por 15 años.
3. La demanda también indicó que desde el 2011, entre el Metro de Medellín Ltda y la Institución Universitaria Pascual Bravo se han suscrito varios convenios en el marco de los programas de beneficio social que la primera promueve. Entre ellos, se suscribió un contrato para el servicio de movimiento de buses articulados. Esta institución educativa, a su vez, celebró un convenio de cooperación con la Fundación Pascual Bravo para cumplir con tal fin. En el marco de ese convenio la fundación ha contratado los conductores operarios de buses articulados y padrones de las líneas 1 y 2 del sistema metro.
4. De acuerdo con la demanda, desde el 22 de diciembre de 2011, la Fundación Pascual Bravo es quien aparece como empleadora y responsable de los más de 50 trabajadores conductores de buses articulados y padrones del sistema metro. Es así como los señores Mira, Machado y Aristizábal firmaron contratos de trabajo con la Fundación Pascual Bravo[2] para desempeñar el cargo de operario de buses articulados y padrones de línea 1 y 2 del Sistema Metro de Medellín.
5. De acuerdo con la demanda, todas las actividades, tareas y funciones de los demandantes han sido en favor de Metro Medellín Ltda en tanto atienden procesos misionales de esta empresa, los empleados responden de forma directa ante su planta de personal, y los manuales y reglamentos sobre la prestación del servicio los fija la empresa, entre otros. Por lo anterior, los demandantes señalan que no existe diferencia en cuanto a las funciones llevadas a cabo por ellos y las que hace una persona en el cargo de auxiliar operativo conductor del Metro de Medellín Ltda y, por ende, existe un contrato realidad en el cual el verdadero empleador de [los señores Mira, Machado y Aristizábal] es el Metro de Medellín Ltda[3].
6. En consecuencia, en la demanda solicitaron que: (i) se declare que entre Metro de Medellín Ltda y los demandantes existe un contrato de trabajo a término indefinido que inició en la fecha que se indica en cada contrato y actualmente está vigente; (ii) se declare que la Fundación Pascual Bravo ha sido una simple intermediaria y que Metro de Medellín ha sido siempre el real empleador; (iii) se declare que los demandantes debieron recibir el salario correspondiente al cargo desempeñado de acuerdo con la escala salarial de Metro de Medellín Ltda; (iv) se declare que los demandantes tienen derecho a las prestaciones legales y extralegales que por convención colectiva tienen los trabajadores de aquella empresa; y (v) se condene a la demandada al pago de la reliquidación salarial; las prestaciones sociales por los periodos objeto de nivelación salarial; la sanción moratoria de las cesantías; y el ajuste al sistema general de pensiones.
7. El asunto fue repartido al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín. En el marco del proceso, la demandada Metro de Medellín Ltda llamó en garantía a Liberty Seguros, la Institución Universitaria Pascual Bravo, Chubb Seguros Colombia SA, Suramericana de Seguros SA y JMalucelli Travelers Seguros SA. Luego, mediante auto del 5 de diciembre de 2024, la autoridad judicial hizo un control de legalidad del proceso y declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocer del caso[4].
8. Para el juzgado laboral, cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo o un contrato realidad con respecto a empresas de naturaleza pública, la controversia debe ser asumida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual es la única llamada a analizar la validez de los contratos estatales. El despacho citó el Auto 479 de 2021 según el cual, cuando se busca declarar un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa. Asimismo, la autoridad judicial hizo referencia a los Autos 054 de 2024 y 466 de 2024 de la Corte Constitucional, y al artículo 156 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Por lo anterior, remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín[5].
9. Repartido el asunto al Juzgado 038 Administrativo de Medellín, este resolvió no avocar conocimiento de la demanda, declarar su falta de jurisdicción y formular el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones para que fuera resuelto por la Corte Constitucional[6]. La autoridad judicial indicó que, conforme con los artículos 104.4 y 155 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Esto, de forma que cuando se trata de una relación laboral entre un trabajador oficial y la administración, esta no conoce de esos conflictos.
10. El juzgado de lo contencioso administrativo explicó que la Fundación Pascual Bravo es una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, con autonomía administrativa y financiera. Por su parte, la empresa Metro de Medellín es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y la vinculación laboral de sus empleados es la de trabajadores oficiales, por regla general. Por lo anterior, dado que los demandantes aparentemente laboraron al servicio de las demandadas en cargos de operarios de buses, sus vínculos, preliminarmente, no serían los de empleados públicos. Así, con base en la regla de decisión del Auto 1297 de 2024 y lo establecido en el artículo 168 del CPACA, el Juzgado 038 Administrativo de Medellín declaró su falta de jurisdicción.
11. El asunto se repartió para sustanciación de la magistrada ponente el 19 de febrero de 2025. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 20 de febrero de 2025[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
13. La Corte Constitucional indica que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9].
14. De acuerdo con la jurisprudencia, son tres los presupuestos que deben configurarse para estar frente a un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual se requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
15. El presente asunto cumple con estos presupuestos. Por un lado, el presupuesto subjetivo se encuentra satisfecho porque el conflicto se suscitó entre el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín como representante de la jurisdicción ordinaria laboral y el Juzgado 038 Administrativo de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, se cumple el presupuesto objetivo, pues existe una causa judicial de la que nace el conflicto entre jurisdicciones, relacionada con la demanda ordinaria laboral que tres ciudadanos interponen en contra de una serie de entidades públicas y particulares. Por último, el presupuesto normativo se satisface porque ambas autoridades judiciales involucradas en el conflicto plantearon razones legales y jurisprudenciales para sustentar su falta de competencia jurisdiccional (ver párrafos 7 a 10).
16. Acreditados los elementos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido.
3. La competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con intermediación laboral
17. De acuerdo con los artículos 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en una relación laboral. Por su parte, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponden los asuntos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria. Además, el artículo 105 del CPACA establece que dicha jurisdicción carece de competencis para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
18. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional, en los Autos 739 de 2021 y 1689 de 2023 al resolver casos similares al presente, precisó que la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea la competente, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso[11]. En efecto, en el Auto 739 de 2021, la Corte estableció que:
La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer las demandas en las que se solicita que se declare la configuración de un contrato realidad y el pago de los derechos y prestaciones derivadas de ésta, a partir de una presunta contratación ficticia entre el demandante y una empresa de servicios temporales, cuya usuaria es una entidad sin ánimo de lucro mixta de carácter civil.
19. Asimismo, en el Auto 1689 de 2023, la Corte precisó que la competencia de la jurisdicción ordinaria se activa desde la presentación de la demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular, y concluyó que: [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales.
20. De manera más reciente, en los autos 1140 de 2024 y 1416 de 2024[12], la Corte Constitucional extendió y unificó esta regla para los casos en los que una persona solicita la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública, a través de intermediarios, siempre que su regla general de vinculación laboral sea la de trabajadores oficiales y no pueda desvirtuarse, prima facie, ese parámetro de vinculación.
21. Para definir la competencia en estos casos, la Corte fijó un examen preliminar en el que se debe: (i) revisar la naturaleza jurídica y la regla general de vinculación del personal de la entidad pública involucrada; (ii) contrastar esa regla con las funciones desempeñadas por el trabajador demandante; (iii) determinar si, prima facie, puede desvirtuarse el parámetro de vinculación como trabajador oficial. Con base en este análisis, la Corte concluyó que, si la regla general de vinculación de la presunta entidad empleadora es la de trabajadores oficiales y el examen preliminar no permite desvirtuar este parámetro, la controversia debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral[13].
22. En consecuencia, la Corte Constitucional ha establecido de forma explícita que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir las demandas promovidas para pedir la declaración de existencia de una relación laboral con una entidad pública disfrazada mediante intermediarios, siempre que su regla general de vinculación laboral sea la de los trabajadores oficiales y no pueda desvirtuarse, a primera vista, ese parámetro de vinculación[14].
4. Caso concreto
23. En el presente caso, tres demandantes buscan declarar que entre cada uno de ellos y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda (Metro de Medellín Ltda) existe un contrato laboral, mientras que la Fundación Pascual Bravo fue solo una intermediaria.
24. De conformidad con la regla de decisión que la Corte Constitucional ha desarrollado para dirimir los asuntos en los que se busca declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, corresponde a la Sala analizar la regla general de vinculación de la entidad pública demandada y confirmar si ésta no puede ser desvirtuada.
25. A partir de este análisis, la Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del presente asunto porque:
(i) Los demandantes afirman que fueron vinculados por medio de contratos de trabajo con la Fundación Pascual Bravo, la cual, a su vez, suscribió convenios de cooperación con la empresa Metro de Medellín Ltda.
(ii) En concepto de los demandantes, la fundación es una simple intermediaria de la verdadera relación laboral entre cada uno de ellos y la empresa Metro de Medellín Ltda. Por ende, aquellos solicitan la declaratoria de la verdadera relación laboral y el reconocimiento de las acreencias laborales.
(iii) El Metro de Medellín Ltda es una empresa social y comercial del Estado constituida como una sociedad de responsabilidad limitada. De acuerdo con los estatutos de la empresa, las personas a su servicio ostentan la calidad de trabajadores oficiales, con excepción de las que ejerzan cargos de dirección, manejo o confianza, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción[15].
(iv) De acuerdo con el expediente, el señor Machado se desempeña como operario de buses articulados del Sistema Metroplus[16], el señor Aristizábal como operario de buses articulados y padrones de la línea 1 y 2 de buses del sistema metro[17] y el señor Mira como operario de buses articulados del Sistema Metroplus[18]. Además, no existe en el expediente un elemento de prueba que sugiera que los señores Machado, el señor Aristizábal o el señor Miran se hayan desempeñado en un cargo de dirección, confianza o manejo que exceptúe la aplicación de la regla general de vinculación de la empresa Metro de Medellín Ltda.
Regla de decisión. De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[19].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 038 Administrativo de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por los señores Machado, Aristizábal y Mira en contra de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda (Metro de Medellín Ltda) y la Fundación Pascual Bravo.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6241 al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado 038 Administrativo de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6241, archivo digital 02ExpedienteDigitalizado_C01.pdf.
[2] El señor Humberto Mira desde el 1 de julio de 2022. Ibíd, (p. 20-27); el señor Diego Luis Machado desde el 22 de diciembre de 2011 (p. 41-47); y el señor Aristizábal desde el 12 de marzo de 2013 (p. 32).
[3] Expediente digital CJU-6241, archivo digital 02ExpedienteDigitalizado_C01.pdf., p. 3.
[4] Expediente digital CJU-6241, archivo digital 002ED_AutoDeclaraFaltaComppdf.
[5] La decisión fue objeto de reposición por la parte demandante, quien citó el Auto 2579 de 2023 de la Corte Constitucional con base en el cual, en su concepto, la jurisdicción ordinaria laboral sí es competente para conocer del asunto. Expediente digital, archivo digital 50RecursoDeReposicion.pdf.
[6] Expediente digital, archivo digital 005AutoDeclaraFa_038202400228Proponecpdf.
[7] Expediente digital, archivo digital 03CJU-6208 Constancia de Repartopdf.
[8] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[10] Auto 155 de 2019.
[11] Corte Constitucional, autos 246 de 2021, 378 de 2021, 380 de 2021, 521 de 2021, 739 de 2021, 1689 de 2023, y 133 de 2024, 970 de 2024, 623 de 2024, 1416 de 2024, 1423 de 2024, entre otros.
[12] En el Auto 1416 de 2024, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia sobre la competencia para conocer de controversias en las que un trabajador en misión, vinculado a través de una empresa de servicios temporales u otra forma de intermediación, solicita la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública. La Corte estableció dos reglas de decisión claras basadas en el régimen general de vinculación de la entidad pública demandada: (i) la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública cuando la regla general de vinculación de la entidad sea la de empleados públicos y no pueda desvirtuarse prima facie este criterio. Por su parte, (ii) la jurisdicción ordinaria laboral será la competente cuando la entidad pública usuaria tenga como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales y este parámetro no pueda desvirtuarse prima facie.
[13] Corte Constitucional, autos 1140 de 2024, 1416 de 2024 y 1528 de 2024.
[14] Corte Constitucional, autos 1140 de 2024, 1187 de 2024 y 1528 de 2024.
[15] Así lo determinó el Auto 1297 de 2024 al examinar los estatutos de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. y su escritura pública.
[16] Expediente digital CJU-6241, archivo digital 02ExpedienteDigitalizado_C01.pdf, p. 263.
[17] Ibíd, p. 269.
[18] Ibíd, p. 277.
[19] Corte Constitucional, Auto 1416 de 2024.